domingo, 3 de julio de 2011

Caducidad y Prescripción



Ambas figuras jurídicas sirven para extinguir obligaciones, ya sea porque se extingue el derecho o el derecho a accionar. Para crear seguridad jurídica el ordenamiento jurídico establece ciertos plazos para hacer efectivo los derechos de los administrados, estas dos figuras son precisamente las que posee nuestro ordenamiento para cumplir con dicha función.


La prescripción según menciona Joaquín Escriche: “Es el modo de liberarse de una obligación por no haber pedido su cumplimiento durante el tiempo fijado por la ley, o bien la extinción de una deuda, por no haber usado de su derecho el acreedor contra el deudor en el tiempo señalado por la ley”. La prescripción presupone, la existencia de un derecho que podía ejercitarse, la falta de ejercicio o inercia del titular, el transcurso del tiempo que señala la ley y que el beneficiario la reclame (excepción de prescripción).


La prescripción puede suspenderse o interrumpirse según las causales establecidas en nuestro Código Civil, se pude interrumpir por las situaciones descritas en el artículo 876 y 879 y se suspende por las situaciones mencionadas en el artículo 880, con ésta figura lo que la ley ampara es la imposibilidad que tiene el acreedor para cobrar la deuda y por ende hacer efectivo su derecho.


La caducidad según nos describe Víctor Pérez “Se trata en primer lugar de un término “acelerativo” dentro del cual debe cumplirse el acto, por cuanto con la caducidad se impone al titular de la situación jurídica una carga de perentoria observación del término para el ejercicio especifico del derecho, el derecho se pierde si no se ejercita en la forma prevista dentro del término. En segundo lugar se encuentra su carácter perentorio, la cual denota dos cosas, por un lado el hecho de que se trata de un término cuyo inútil transcurso produce la extinción del derecho y por otro lado denota la rigidez e improrrogabilidad del término”. La caducidad presupone transcurso del tiempo (plazo legal), inercia del titular, lo que daría como resultado un derecho caduco.


La caducidad se distingue de la prescripción porque no es susceptible a interrupción ni suspensión, es declarable de oficio, también porque con la caducidad de pierde el derecho de acción en cambio con la prescripción solo se pierde el derecho, ejemplo claro es que si un acreedor reclama un derecho prescrito y la parte no pone la excepción de prescripción, el proceso se realiza con toda normalidad. A manera de conclusión considero que estas figuras son muy importantes para generar seguridad jurídica ya que los administrados deben de hacer efectivos sus derechos en un tiempo determinado por ley y no cuando les venga en gana.

martes, 21 de junio de 2011

Ley de Cobro Judicial y el proceso monitorio

Ley de Cobro Judicial y el proceso monitorio
¿Qué es el proceso monitorio?
Es un proceso mediante el cual se tramita el cobro judicial de obligaciones que son exigibles y que tienen un respaldo que hace constar la deuda, los más comunes son, hipoteca, prenda, pagare, pero pueden usarse otros.
¿Cuáles son las ventajas de la ley de cobro judicial o que es rescatable según su perspectiva de dicha ley?
El aspecto digital que se implementó con esta ley es algo muy bueno y la oralidad del proceso que son aspectos que creo que cuando se creó esta ley los vieron como pilares para poder agilizar los cobros, no digo que no lo sean sino que en la práctica no han surtido los efectos deseados ya que se omitieron otros aspectos.
¿Cuáles son las desventajas de la ley de cobro judicial?
Para mí lo más negativo de esta ley es que no ha podido agilizar el proceso de cobro judicial que fue la razón principal por la que fue que creada, pero en la práctica es notorio que los procesos son muy lentos y además cuando se trata de una deuda muy pequeña no es conveniente acudir a este proceso ya que es un poco caro y bastante lento.
Lic. Laura Haydee Ceciliano Sánchez

lunes, 6 de junio de 2011

Pago por consignación



Según Ángel Cristóbal Montes “tiene lugar cuando la ley permite al deudor que ha intentado cumplir en la debida forma su obligación, tropezando con la adversa voluntad del acreedor a recibir el pago, liberarse del débito mediante el depósito de la cosa debida ante la autoridad judicial. Estamos entonces en presencia del mecanismo de ofrecimiento de pago y consignación que produce la extinción de la obligación y la liberación del deudor sin provocar la satisfacción del derecho del acreedor”. Ésta figura jurídica es muy importante ya que le da la posibilidad al deudor que en caso de cumplir a cabalidad con lo estipulado y de encontrarse frente a la negativa del acreedor de recibir la prestación pactado, del modo pactado en el lugar pactado, acudir a la vía judicial para cumplir con la obligación.


El pago por consignación debe de cumplir con ciertas características, debe ser judicial, al llevarse a cabo el ejercicio coactivo de un derecho debe de ser realizado por medio de un proceso judicial ya que para ser legitimo deberá tener la intervención del órgano jurisdiccional competente, es facultativo, porque el deudor tiene la posibilidad de elegir si utiliza ese mecanismo o no, ya que no, debe respetar los principios generales que gobiernan el pago, para que la consignación tenga fuerza de pago deben concurrir las personas, modo , objeto y tiempo.


Según la legislación costarricense el pago por consignación puede darse en circunstancias como: Que el acreedor rehusare recibir el objeto adeudado sin derecho ni justificación, que el acreedor no se presente ni mande a una persona autorizada a recibir el objeto adeudado en el lugar y momento indicado, cuando el acreedor es incapaz de representarse y no tiene curador, que el acreedor fuere incierto o desconocido o si fuere cierto y conocido pero se ignore su domicilio.


Para que la consignación produzca los efectos que la ley le atribuye, es necesario que cumpla con ciertos requisitos: Que se haga por una persona capaz o hábil para realizar el pago, pues el que no tiene la libre disposición de sus bienes no puede realizar el pago común y tampoco este tipo de pago, que el pago que se realiza por este medio comprenda la totalidad de la deuda liquida y exigible con sus intereses si la deuda los devenga, que el plazo haya vencido, que se realice una oferta real de pago en los casos en que es determinante, que se deposite ante autoridad competente.


Como conclusión considero importante ésta figura como medio de extinción de la obligación y de liberación del deudor ya que si éste ha cumplido con todo lo establecido el acreedor no tiene por qué negarse a recibirle lo pactado ya que si no fuese por ésta figura jurídica el acreedor simplemente se negaría a recibir lo pactado y siempre mantendría al deudor con la obligación de cumplir con lo que se comprometió aún y cuando no sea culpa de él que no se realice el cumplimiento.