domingo, 29 de mayo de 2011

Pago con subrogación


Según Guillermo Borda “hay pago con subrogación cuando lo realiza un tercero y no el verdadero deudor; ese tercero sustituye en la relación jurídica al principal acreedor, de tal modo que tiene todos, acciones y garantías que tenía aquél. Es lógico, en efecto, que cuando una persona paga lo que debe otra, tendrá derecho a reclamar del verdadero deudor la repetición de lo pagado y que ese crédito suyo tenga por lo menos iguales garantías y privilegios que los que tenía la obligación primitiva. En nada se perjudica el deudor con ello porque sólo se ha producido una sustitución de acreedores. Esta figura jurídica lo que da es la posibilidad de que el tercero que paga una deuda ajena tenga la posibilidad de cobrarla luego.


La subrogación convencional es la que proviene del acuerdo de las partes, la cual puede proceder de la voluntad del acreedor, que es lo más común o de la voluntad del deudor que es la excepción. La subrogación legal se da de pleno derecho sin del subrogado ni del subrogante, según lo estipula el articulo 790 del Código Civil, en favor del acreedor que paga de su peculio a otro acreedor de mejor derecho que él en razón de su privilegio o hipoteca, en favor del comprador de un inmueble, que emplea el precio de su adquisición en pagar a acreedores a quienes el inmueble estuviere afecto, a favor de aquel que paga una deuda a la cual estaba con o por otros, a favor del heredero que ha pagado de su peculio deudas de la herencia, a favor del que paga totalmente a un acreedor, después de haberse declarado en estado de insolvencia al deudor.


Según Brenes Córdoba existe un caso al que puede llamársele subrogación judicial, según este actor es un caso no mencionado por la ley, que resulta cuando se embarga un crédito, sea o no hipotecario, fuere vendido en pública subasta, pues en virtud del traspaso que de dicho crédito hace la autoridad judicial al rematario, éste se subroga en los derechos del acreedor a quien pertenecía. En lo personal concuerdo con el criterio del autor antes mencionado ya que el remate de un crédito por vía judicial crea una figura de subrogación ya que el adjudicatario se subroga en los derechos del acreedor rematado.


En lo que respecta a los efectos del pago con subrogación, no conlleva los mismos efectos que el pago simple ya que el pago lo que busca es extinguir el vínculo jurídico y la subrogación lo que hace es transmitir la obligación por medio de un cambio de acreedores. La subrogación y cesión de derechos son dos figuras jurídicas muy similares, sin embargo existen algunas diferencias como por ejemplo, cuando la cesión se hace en virtud de un precio, estamos en presencia de una venta, cuyo objeto principal es trasmitir el crédito, en cambio, la subrogación es el resultado accesorio de un pago hecho para liberar al deudor de su acreedor originario.


Como conclusión considero que esta figura jurídica es muy importante en pro de la satisfacción del acreedor, ya que al realizar un tercero el pago por el deudor, el acreedor primario queda satisfecho y se le trasmite al nuevo acreedor las garantías y privilegios que poseía aquel. En lo referente a las obligaciones de hacer no fungibles u obligaciones intuita personae, no pueden ser realizadas por un tercero en contra de la voluntad del acreedor ya sea porque se ha considera las condiciones personales para el cumplimiento o por alguna otra razón.

domingo, 22 de mayo de 2011

Dación en Pago


Ésta figura jurídica según la conceptúa Eugenio Ramírez “implica un acuerdo de voluntades entre el acreedor y el deudor, pues si bien aquel no puede ser obligado a recibir un pago un bien (cosa) distinto del debido, nada impide que lo acepte”. En lo personal concuerdo con este criterio ya que considero muy importante la facultad que le da al deudor para satisfacer al acreedor con la entrega de una prestación distinta a lo pactado siempre y cuando el acreedor manifieste su voluntad.



Para que pueda darse la dación en pago de forma correcta debe cumplir con ciertos requisitos como, la capacidad, en éste caso de ambas partes de la obligación jurídica tanto el acreedor como el deudor, que se produzca la transmisión instantánea con el deseo de pagar en ese momento, aceptación del acreedor y como ya vimos en el pago simple debe existir una deuda previa sino no podrían darse o no tendría sentido nada de lo mencionado anteriormente.



Si bien es cierto existen otras figuras dentro de las obligaciones civiles que permiten al acreedor pagar con una prestación distinta a la pactada, por ejemplo las obligaciones facultativas y alternativas, las cuales son un mecanismo que permiten al deudor librarse de su obligación pagando con una cosa distinta, se diferencian con la dación en pago ya que tanto la obligación facultativa como la alternativa se estipula de previo en el contrato el contenido de la prestación con la cual puede pagar en sustitución de la prestación original.



La dación en pago es un modo de extinción de la obligación ya que según Montero Piña los efectos de la dación en pago son los mismos que los de un pago común ya que una vez que existe convenio en ese sentido, produce la satisfacción para el acreedor, la liberación para el deudor y por ende la extinción del vínculo jurídico, en lo que respecta a lo anteriormente mencionado Albaladejo señala que: “Siendo pago mediante otra prestación, la dación, por un lado está sometida a las reglas de aquél y, por otro, produce sus efectos: así, pues, extingue la obligación, y sus accesorios”.



La dación en pago es un mecanismo muy útil para extinguir el vínculo jurídico y que el acreedor pueda salir satisfecho y el deudor librarse de la obligación, siempre y cuando puedan ponerse de acuerdo y exteriorizar sus voluntades sin importar si se paga con la prestación pactada desde el inicio o no, en lo personal considero que la dación en pago es más allá de lo antes mencionado en hecho de que los sujetos de una obligación civil pongan en práctica el principio de autonomía de la voluntad y puedan relacionarse de la mejor manera, es un mecanismo muy interesante ya que permite variar la prestación según los intereses de las partes.

domingo, 15 de mayo de 2011

El pago


El pago equivale a cumplimiento, normalmente cuando se habla de pago en una obligación civil se nos viene en mente la cancelación de una suma de dinero, pero, el pago va más allá de solamente pagar una suma de dinero ya que según Diez Picazo y Antonio Gullón señalan que se debe entender por pago en un sentido general “el acto de realización de la prestación debida en virtud de una obligación obligatoria… Es pago toda realización de la prestación debida (entrega de suma de dinero, de cosas específicas o genéricas, realización de servicios o adopción de simples obligaciones).


El pago es la ejecución de la prestación debida, que extingue la obligación. Según Sala Primera sentencia #340 del 5 de diciembre 1990 “el pago es el cumplimiento voluntario de la prestación debida y constituye la forma normal de extinción de las obligaciones, viéndose satisfecho el interés del acreedor”. Según lo anterior es posible deducir que el acreedor tiene el derecho al pago y el deudor la obligación o el deber de pagar.


Para que desde el punto de vista formal el pago deba darse debe de cumplir con ciertas características según Montero piña debe existir, una prestación previa, ya que si no es así quien realice dicha actuación estaría luego facultado para pedir la restitución, además debe darse la ejecución exacta de la conducta constitutiva de la prestación, la declaración de voluntad del deudor sea expresa o tácita, de realizar esa conducta como cumplimiento, que es lo que se conoce en la doctrina como animus solvendi, las anteriores características para que pueda darse en forma formal un pago y así extinguir una obligación civil.


Existe una serie de elementos o requisitos que deben darse para que el pago surta los efectos querido por las partes, entre ellos la capacidad y legitimación, ambos son de carácter subjetivo pues se relacionan con los sujetos que participan en la relación jurídica, según nuestro Código Civil se hace alusión a la capacidad de disposición del acreedor, sin referenciar la del deudor. En lo que respecta a la legitimación, el pago debe ser hecho por el deudor o por su representante legal, esto en referencia a los sujetos.


En lo referente a la prestación u objeto de pago también debe poseer algunos elementos como la identidad, la cual supone una adecuación entre la prestación proyectada y la prestación recibida, según Diez Picazo, este requisito obliga al deudor a cumplir o pagar con la prestación, cosa o conducta que se obligó y no con ninguna otra ya que eso según el enfoque de Diez Picazo daría lugar a una datio in solution. La integridad es otro de los elementos fundamentales ya que obliga al deudor a cumplir con la totalidad de la prestación programada.