domingo, 3 de julio de 2011

Caducidad y Prescripción



Ambas figuras jurídicas sirven para extinguir obligaciones, ya sea porque se extingue el derecho o el derecho a accionar. Para crear seguridad jurídica el ordenamiento jurídico establece ciertos plazos para hacer efectivo los derechos de los administrados, estas dos figuras son precisamente las que posee nuestro ordenamiento para cumplir con dicha función.


La prescripción según menciona Joaquín Escriche: “Es el modo de liberarse de una obligación por no haber pedido su cumplimiento durante el tiempo fijado por la ley, o bien la extinción de una deuda, por no haber usado de su derecho el acreedor contra el deudor en el tiempo señalado por la ley”. La prescripción presupone, la existencia de un derecho que podía ejercitarse, la falta de ejercicio o inercia del titular, el transcurso del tiempo que señala la ley y que el beneficiario la reclame (excepción de prescripción).


La prescripción puede suspenderse o interrumpirse según las causales establecidas en nuestro Código Civil, se pude interrumpir por las situaciones descritas en el artículo 876 y 879 y se suspende por las situaciones mencionadas en el artículo 880, con ésta figura lo que la ley ampara es la imposibilidad que tiene el acreedor para cobrar la deuda y por ende hacer efectivo su derecho.


La caducidad según nos describe Víctor Pérez “Se trata en primer lugar de un término “acelerativo” dentro del cual debe cumplirse el acto, por cuanto con la caducidad se impone al titular de la situación jurídica una carga de perentoria observación del término para el ejercicio especifico del derecho, el derecho se pierde si no se ejercita en la forma prevista dentro del término. En segundo lugar se encuentra su carácter perentorio, la cual denota dos cosas, por un lado el hecho de que se trata de un término cuyo inútil transcurso produce la extinción del derecho y por otro lado denota la rigidez e improrrogabilidad del término”. La caducidad presupone transcurso del tiempo (plazo legal), inercia del titular, lo que daría como resultado un derecho caduco.


La caducidad se distingue de la prescripción porque no es susceptible a interrupción ni suspensión, es declarable de oficio, también porque con la caducidad de pierde el derecho de acción en cambio con la prescripción solo se pierde el derecho, ejemplo claro es que si un acreedor reclama un derecho prescrito y la parte no pone la excepción de prescripción, el proceso se realiza con toda normalidad. A manera de conclusión considero que estas figuras son muy importantes para generar seguridad jurídica ya que los administrados deben de hacer efectivos sus derechos en un tiempo determinado por ley y no cuando les venga en gana.

3 comentarios:

  1. Compañero me parece muy importante el aporte que realizas respecto a las diferencias que existen entre ambas figuras, resaltando el tema de que la caducidad es declarable de oficio, lo que no sucede con la prescripción, ya que es el deudor quién debe solicitar su declaración ante autoridad competente. Además respaldo su comentario final de la importancia que ambas figuras revisten como aseguradoras del titular del derecho, pero también limitando ese derecho a un plazo determinado.

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  2. Jean Carlo:

    Muy buen ensayo para explicar las diferencia entre caducidad y prescripción. Como usted bien lo menciona, dentro de la prescripción, se supone que ya existía un derecho, pero que el sujeto simplemente decidió no ejercer dicho derecho, mientras que en la caducidad todavía no se cuenta con ese derecho y existe un plazo para reclamarlo. La prescripción no es declarable de oficio, mientras que la caducidad sí.

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  3. Gracias me sirvo chance y pasó con ésto jaja

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