Según Guillermo Borda “hay pago con subrogación cuando lo realiza un tercero y no el verdadero deudor; ese tercero sustituye en la relación jurídica al principal acreedor, de tal modo que tiene todos, acciones y garantías que tenía aquél. Es lógico, en efecto, que cuando una persona paga lo que debe otra, tendrá derecho a reclamar del verdadero deudor la repetición de lo pagado y que ese crédito suyo tenga por lo menos iguales garantías y privilegios que los que tenía la obligación primitiva. En nada se perjudica el deudor con ello porque sólo se ha producido una sustitución de acreedores. Esta figura jurídica lo que da es la posibilidad de que el tercero que paga una deuda ajena tenga la posibilidad de cobrarla luego.
La subrogación convencional es la que proviene del acuerdo de las partes, la cual puede proceder de la voluntad del acreedor, que es lo más común o de la voluntad del deudor que es la excepción. La subrogación legal se da de pleno derecho sin del subrogado ni del subrogante, según lo estipula el articulo 790 del Código Civil, en favor del acreedor que paga de su peculio a otro acreedor de mejor derecho que él en razón de su privilegio o hipoteca, en favor del comprador de un inmueble, que emplea el precio de su adquisición en pagar a acreedores a quienes el inmueble estuviere afecto, a favor de aquel que paga una deuda a la cual estaba con o por otros, a favor del heredero que ha pagado de su peculio deudas de la herencia, a favor del que paga totalmente a un acreedor, después de haberse declarado en estado de insolvencia al deudor.
Según Brenes Córdoba existe un caso al que puede llamársele subrogación judicial, según este actor es un caso no mencionado por la ley, que resulta cuando se embarga un crédito, sea o no hipotecario, fuere vendido en pública subasta, pues en virtud del traspaso que de dicho crédito hace la autoridad judicial al rematario, éste se subroga en los derechos del acreedor a quien pertenecía. En lo personal concuerdo con el criterio del autor antes mencionado ya que el remate de un crédito por vía judicial crea una figura de subrogación ya que el adjudicatario se subroga en los derechos del acreedor rematado.
En lo que respecta a los efectos del pago con subrogación, no conlleva los mismos efectos que el pago simple ya que el pago lo que busca es extinguir el vínculo jurídico y la subrogación lo que hace es transmitir la obligación por medio de un cambio de acreedores. La subrogación y cesión de derechos son dos figuras jurídicas muy similares, sin embargo existen algunas diferencias como por ejemplo, cuando la cesión se hace en virtud de un precio, estamos en presencia de una venta, cuyo objeto principal es trasmitir el crédito, en cambio, la subrogación es el resultado accesorio de un pago hecho para liberar al deudor de su acreedor originario.
Como conclusión considero que esta figura jurídica es muy importante en pro de la satisfacción del acreedor, ya que al realizar un tercero el pago por el deudor, el acreedor primario queda satisfecho y se le trasmite al nuevo acreedor las garantías y privilegios que poseía aquel. En lo referente a las obligaciones de hacer no fungibles u obligaciones intuita personae, no pueden ser realizadas por un tercero en contra de la voluntad del acreedor ya sea porque se ha considera las condiciones personales para el cumplimiento o por alguna otra razón.